Incertidumbre y alguna cosa más en la interpretación constitucional del poder normativo sobre la materia civil
Comentario a la STC 132\2019, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos de la Ley 3\2017, de 15 de febrero, del Libro VI del CCCat
Revista de Derecho Civil, vol. VI, núm. 4, pp. 1-43
Año: 2019
Autor/a:
María Paz García Rubio.
En este trabajo la autora realiza una primera aproximación a la STC 132/2019, de 13 de noviembre, que resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno contra los artículos 3, 4 y 9 de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. Se trata, probablemente, de la más importante entre las dictadas hasta ahora por el máximo intérprete de la Constitución en relación con uno de los preceptos que durante más de cuarenta años se han revelado más difíciles: el artículo 149.1. 8.ª CE. Las complejas reglas contenidas en este precepto han derivado en una jurisprudencia constitucional vacilante y tortuosa, en la que pocas cosas parecen claras. La sentencia que nos ocupa, a pesar de que por vez primera aborda de manera directa uno de los temas más espinosos del precepto, cual es el de buscar el significado y alcance de las
bases de las obligaciones contractuales a las que se refiere en su segunda parte, no parece que vaya a contribuir a esa clarificación. Muy al contrario, el mal disimulado apartamiento por parte de esta de los criterios seguidos por la mayoría de sus precedentes en otras cuestiones imprescindibles para la inteligencia de la norma, unido a las vacilaciones sobre las aludidas bases, así como el sorprendente resultado al que conduce la decisión, hacen prever que no estamos ante el puerto de amarre definitivo del barco que lleva la distribución de competencias legislativas en materia de legislación civil, para el que se sigue sin adivinar un rumbo seguro.
bases de las obligaciones contractuales a las que se refiere en su segunda parte, no parece que vaya a contribuir a esa clarificación. Muy al contrario, el mal disimulado apartamiento por parte de esta de los criterios seguidos por la mayoría de sus precedentes en otras cuestiones imprescindibles para la inteligencia de la norma, unido a las vacilaciones sobre las aludidas bases, así como el sorprendente resultado al que conduce la decisión, hacen prever que no estamos ante el puerto de amarre definitivo del barco que lleva la distribución de competencias legislativas en materia de legislación civil, para el que se sigue sin adivinar un rumbo seguro.